Según el artículo 81 de la Ley de Tribunales de Familia, cualquier juez de familia, fiscal o juez de garantía, que tome conocimiento de una demanda o denuncia por actos de VIF, deberá, de inmediato, adoptar las medidas cautelares del caso, aun cuando no sea competente para conocer de ellas.
Estas medidas cautelares son de carácter temporal y podrán decretarse por un período que no exceda de los 180 días, pudiendo renovarse por una sola vez, hasta por igual plazo.
Lo anterior se debe a la potestad cautelar que tienen los Tribunales de Familia, que se traduce en el deber de dar protección a la víctima y al grupo familiar, y cautelar su subsistencia económica e integridad patrimonial (artículo 92 de la Ley de Tribunales de Familia). En ejercicio de esta potestad, el juez podrá adoptar una o más de las siguientes medidas cautelares:
Prohibición de acercamiento a la víctima; y prohibición o restricción de la presencia del ofensor en el hogar común.
Entrega material de los efectos personales de la víctima.
Alimentos provisorios.
Régimen provisorio de cuidado personal y relación directa y regular.
Prohibición de celebrar actos o contratos.
Prohibición de porte y tenencia de cualquier arma de fuego, municiones y cartuchos; retención; y prohibición de adquisición o almacenaje.
Reserva de la identidad del tercero denunciante.
Medidas de protección para adultos mayores o personas afectadas por alguna incapacidad o discapacidad.
Otras medidas que el juez estime pertinentes.
Ahora bien, cuando exista una situación de riesgo inminente de sufrir VIF, aun con el solo mérito de la denuncia, el juez tendrá la obligación de adoptar medidas cautelares o de protección. La ley presume que este riesgo inminente existe cuando haya precedido intimidación de causar daño por parte del ofensor o cuando concurran además circunstancias o antecedentes tales como:
Respecto del agresor
- Drogadicción o alcoholismo.
- Una o más denuncias por VIF.
- Condena previa por VIF.
- Procesos pendientes o condenas previas por crimen o simple delito contra las personas; o por violación, estupro u otros delitos sexuales; o por infracción a la ley de control de armas.
- Antecedentes psiquiátricos o psicológicos que denoten características de personalidad violenta.
- Cuando oponga, de manera violenta, su negativa a aceptar el término de una relación afectiva que ha mantenido recientemente con la víctima.
Respecto de la víctima
- Estado de embarazo.
- Persona con discapacidad o tenga una condición que la haga vulnerable.
- Persona mayor, dueño o poseedor, a cualquier título, de un inmueble que ocupa para residir, sea expulsado de él, relegado a sectores secundarios o se le restrinja o limite su desplazamiento al interior de ese bien raíz, por algunos de los parientes señalados en el artículo 5 de la Ley de Violencia Intrafamiliar.