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La Convención de Belém do Pará

En el Preámbulo de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, los Estados afirman “que la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales”; expresan su preocupación “porque la violencia contra la mujer es una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres”; y están convencidos “de que la eliminación de la violencia contra la mujer es condición indispensable para su desarrollo individual y social y su plena e igualitaria participación en todas las esferas de la vida”. En vistas a lo anterior, el tratado consagra el derecho de toda mujer a una vida libre de violencia (artículo 3).

Como estudiamos en la octava semana de este curso, para la Convención de Belem do Pará, “debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”. Se reconocen, por tanto, distintos tipos de violencia (física, sexual y psicológica) y ámbitos de aplicación (público y privado), que son reiterados en los artículos 2 y 3.

En este último punto, cabe destacar que la Convención específica que la violencia contra la mujer puede tener lugar en:

Dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal.

La comunidad, pudiendo ser perpetrada por cualquier persona, así como en instituciones.

El Estado o sus agentes, sea que la perpetren o la toleren, donde quiera que ocurra.

Finalmente, cabe recordar que esta convención establece dos tipos de obligaciones para los Estados:

Obligaciones de cumplimiento inmediato (artículo 7)

Permiten que se reclame de ellas ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH). “El artículo 7 de la Convención de Belém do Pará reitera la obligación de respetar la integridad física de la mujer e ilumina la obligación de garantizar su integridad personal. Las letras a), b) y c) del artículo repiten obligaciones que ya se han señalado anteriormente: no violar los derechos contenidos en la Convención (letra a), y actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer (letra b), tanto por medio de acción legislativa como administrativa (letra c). Las siguientes especifican otras medidas: medidas preventivas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer (letra d); y establecer procedimientos justos y eficaces para que la mujer tenga acceso efectivo a medidas de protección y a juicio justo (letra f) y a reparación (letra g). Finalmente, la letra h) contiene una obligación omnicomprensiva de ‘adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención” (Cecilia Medina, 2003).

Obligaciones de contenido progresivo (artículo 8)

Cuyo incumplimiento será controlable por la Comisión Interamericana de Mujeres (CIM) mediante el examen de los informes que los Estados le presenten.