La Ley Nº 20.066 crea el delito especial de maltrato habitual, que se refiere al ejercicio habitual de violencia física o psíquica respecto de alguna de las personas referidas en el artículo 5 de la ley. Este delito se sancionará con la pena de presidio menor en su grado mínimo a medio (61 a 540 días), salvo que el hecho sea constitutivo de un delito de mayor gravedad (con mayor pena), caso en el cual se aplicará solo la pena asignada por la ley a éste.
Para apreciar la habitualidad, se atenderá:
Al número de actos ejecutados y la proximidad temporal de los mismos;
Con independencia de que haya sido la misma o diferente víctima; y
No se considerarán los hechos anteriores respecto de los cuales haya recaído sentencia penal (absolutoria o condenatoria).
Por la dificultad que implica cumplir con el estándar de “más allá de toda duda razonable” que exige el sistema penal, existen pocas sentencias condenatorias por el delito de maltrato habitual. Una de ellas, es la dictada por el Tribunal de Garantía de Tomé, de fecha 3 de noviembre de 2006, que señaló: “En efecto, el primer grupo de violencia psicológica que padeció la victima presenta un patrón de conducta común en el encausado; no obstante, el segundo y tercero… demuestran conductas puntuales que, sin apartarse del patrón general, resaltan por sus ribetes de violencia, que de no ser por la afortunada intervención de otro miembro familiar, su resultado pudo ser fatal” (considerando duodécimo); “cada uno de los episodios referidos… sugieren, como se acreditó, un modo de actuar violento y referido a un mismo patrón de conducta, a saber: excesiva ingesta de alcohol, concurrencia al hogar común en horario de madrugada, agresiones verbales, descalificaciones al grupo familiar y destrucción de enceres domésticos” (considerando décimo cuarto).
Respecto del requisito de habitualidad, existe un pronunciamiento de nuestra Excelentísima Corte Suprema, de fecha 13 de abril de 2006, que ha señalado: “La habitualidad no debe interpretarse en un sentido jurídico de multireincidencia en falta de malos tratos -lo que podría constituir un problema de non bis in idem- parece más acertado optar por un criterio naturalistico, entendiendo por habitualidad la repetición de actos de idéntico contenido, pero no siendo estrictamente la pluralidad la que convierte a la falta en delito, sino la relación entre autor y víctima más la frecuencia que ello ocurre, esto es, la permanencia del trato violento, de lo que se deduce la necesidad de considerarlo como delito autónomo… “No se trata, por ello, de una falta de lesiones elevada a delito por la repetición, ya que no puede especularse en torno a si son tres o más de tres las ocasiones en las que se ha producido la violencia… lo importante es que el Juez llegue a esa convicción de que la víctima vive en un estado de agresión permanente. En esta dirección la habitualidad debe entenderse como concepto criminólogico-social, no como concepto jurídico-formal, por lo que será una conducta habitual la del que actúa repetidamente en la misma dirección con o sin condenas previas”.