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El matrimonio igualitario

Como analizamos, el artículo 102 de nuestro Código Civil de 1857 identifica como partes del contrato de matrimonio a “un hombre y una mujer”. Hoy, para la doctrina mayoritaria, esto implica que la diferencia de sexo entre los contrayentes se eleve a la calidad de requisito de existencia del matrimonio, es decir, necesario para que el matrimonio nazca a la vida jurídica. De hecho, fue este el requisito dio lugar a la distinción entre los requisitos de existencia del matrimonio, y los requisitos de validez del mismo, pues la diversidad de sexo no constituye un requisito necesario para que el matrimonio sea válido, al no estar sancionado con la nulidad (que es una sanción de derecho estricto).

Más allá de la discusión doctrinal, lo cierto es que en Chile no se encuentra reconocido ni está regulado el matrimonio igualitario, razón por la cual el Comité CEDAW ha recomendado “al Estado parte que: b) Apruebe el proyecto de ley sobre el matrimonio entre personas del mismo sexo (boletín núm. 11422-07) y vele por que se protejan los derechos de filiación y la patria potestad”. Asimismo, en sus Observaciones Finales del 7º Informe Periódico de Chile, el Comité expresó su preocupación ya que “La legislación vigente no incluye disposiciones claras sobre los derechos de filiación y patria potestad para parejas del mismo sexo y no permite que los procedimientos de adopción reconozcan a ambos progenitores”, tal como revisamos en el apartado anterior.

La Fundación Iguales ha fundamentado su lucha por el matrimonio igualitario desde una perspectiva jurídica, basando sus argumentos, por una parte, en el derecho a la protección de la familia, consagrado en el artículo 19 Nº 4 de nuestra Constitución Política, en relación con el artículo 1 de la Carta Fundamental, en virtud del cual la familia es el núcleo fundamental de la sociedad, siendo deber del Estado proteger todos los tipos de familia; en el mismo sentido, agregan que el derecho a contraer matrimonio (ius connubii) es un derecho humano, consagrado en tratados internacionales y reconocido por la Ley Nº 19.947. Por otra parte, la fundación invoca el derecho a la igualdad y no discriminación, en tanto nuestra Constitución señala que las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos (artículo 1), en relación con el artículo 19 Nº 2 que consagra el derecho fundamental de igualdad ante la ley. En este sentido, tal como fue reconocido en el caso Atala Riffo y niñas vs. Chile, a las personas LGBTIQ+ se les niega el goce de ciertos derechos que sí son reconocidos al resto de la población.

Naciones Unidas ha expresado su preocupación ante los actos de violencia y discriminación cometidos por razón de orientación sexual e identidad de género. Revise el siguiente video, lanzado en conmemoración del Día de los Derechos Humanos, con una revisión de la historia de los derechos reconocidos a las personas LGBITQ+.