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El Acuerdo de Unión Civil

La Ley Nº 20.830 de 2015 crea el Acuerdo de Unión Civil (también conocido como AUC), que podemos definir como un contrato celebrado entre dos personas que comparten un hogar, con el propósito de regular los efectos jurídicos derivados de su vida afectiva en común, de carácter estable y permanente (artículo 1).

Esta ley es la primera que otorga en Chile reconocimiento expreso a las parejas del mismo sexo, confiriendo el estado civil de “conviviente civil” y regulando el régimen patrimonial entre convivientes, su situación hereditaria y la forma de término del acuerdo. Asimismo, la ley regula los efectos del matrimonio igualitario celebrado en el extranjero.

Entre este acuerdo y el matrimonio, podemos identificar algunas semejanzas, pues en ambos casos existe un vínculo afectivo que es solemnizado. Por otra parte, en ambos casos subyace un proyecto de vida común, que asimismo implica auxilios recíprocos. De la misma manera, el inicio del matrimonio y del AUC deben estar determinados por la voluntad libre de sus integrantes. Finalmente, en lo que se refiere a efectos más bien patrimoniales, en ambas figuras existen las instituciones de bienes familiares y compensación económica; asimismo, existen los mismos derechos sucesorios.

Sin perjuicio de lo anterior, existen diferencias entre el AUC y el matrimonio, pues el primero exige una convivencia previa de personas mayores de 18 años. Por otra parte, los convivientes civiles se consideran parientes para todos los efectos legales, calidad que no tienen los cónyuges. Respecto de los hijos e hijas, existe una diferenciación entre convivientes civiles heterosexuales y homosexuales, pues solo respecto de los primeros rige la presunción de paternidad del artículo 21 de la ley; en el mismo campo, cabe considerar que los convivientes civiles no pueden adoptar ni pueden ser carga familiar del otro conviviente (esto último, según ha dicho nuestra Corte Suprema en sentencia del año 2016). Desde la óptica patrimonial, una diferencia importante respecto del matrimonio es que los convivientes civiles tienen como régimen supletorio la separación total de bienes, pudiendo pactar un régimen de comunidad. Finalmente, con respecto a las formas de término, solo el AUC puede terminar de manera unilateral.

Sobre estos y otros aspectos básicos del AUC, vea el siguiente video elaborado por el Poder Judicial al momento de entrada en vigencia de la ley:

Además, puede revisar el artículo “El acuerdo de unión civil. Su regulación. Semejanzas y diferencias con el matrimonio en el ordenamiento jurídico chileno” de la profesora María Soledad Quintana Villar en el siguiente enlace: https://scielo.conicyt.cl/pdf/rdpucv/n44/a04.pdf